- La Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines establece, como regla general, que los derechos de los productores de fonogramas expiran cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, la Directiva contempla excepciones a este plazo de carácter general.
- Por otro lado, la Directiva prevé en su artículo 10, apartado 2 que los plazos de protección de los derechos de los productores de fonogramas se aplican al objeto de que se trate si el 1 de julio de 1995 éste estaba protegido al menos en un Estado miembro “en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales” en materia de derechos de autor o derechos afines.
- Paralelamente, de acuerdo con la legislación alemana, las empresas domiciliadas en los Estados Unidos únicamente gozan, en Alemania, de cierta protección por las prestaciones posteriores al 1 de enero de 1966.
- La empresa Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH distribuye dos fonogramas con grabaciones de actuaciones del artista Bob Dylan. El primer CD se titula «Bob Dylan – Blowin in the Wind», y el segundo «Bob Dylan – Gates of Eden».
- Tales fonogramas incluyen canciones publicadas en los álbumes «Bob Dylan – Bringing It All Back Home», «The Times They Are A-Changin’» y «Highway 61 Revisited». Estos álbumes se editaron en los Estados Unidos antes del 1 de enero de 1966.(11). Sony Music Entertainment (Germany) GMBH ostenta ciertos derechos afines al derecho de autor sobre dichos álbumes: los derechos de reproducción y distribución.
En este contexto, Sony ha solicitado ante los tribunales alemanes que se prohiba a Falcon reproducir y comercializar, por sí o por terceros, los fonogramas «Bob Dylan – Blowin in the Wind» y «Bob Dylan – Gates of Eden».
- En el marco de este litigio, Falcon ha alegado que en Alemania ningún productor de fonogramas tenía derechos sobre los álbumes de Bob Dylan grabados antes del 1 de enero de 1966.
Por su lado, Sony sostiene que la protección prevista por la legislación del Reino Unido alcanza a los fonogramas anteriores al 1 de enero de 1966 y que dicha protección se hizo extensiva a los fonogramas de los productores estadounidenses publicados en los Estados Unidos. Así, Sony defiende que sus derechos gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en el Reino Unido y que, en consecuencia, sus derechos están protegidos ya que, de acuerdo con la Directiva 2006/116, las obras protegidas en al menos un Estado miembro el 1 de julio de 1995, se benefician de sus plazo de protección.
El Bundesgerichtshof (Alemania), que tramita dicho litigio, ha remitido al Tribunal de Justicia una serie de preguntas relativas a la interpretación de la mencionada Directiva y en particular, a su artículo 10, apartado 2. De este modo, pregunta si se debe conceder el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116 a objetos que nunca gozaron de protección en el Estado miembro en el que se reivindica dicha protección. En segundo lugar, el Bundesgerichtshof solicita que se dilucide si procede conceder el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116 a los titulares de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto que estaba protegido el 1 de julio de 1995 en el territorio de al menos un Estado miembro cuando tales titulares no son nacionales de la Comunidad
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- Sobre si debe se conceder el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116 a objetos que nunca gozaron de protección en el Estado miembro en el que se reivindica dicha protección pero que gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en, al menos, otro Estado miembro.
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- En su sentencia, el Tribunal de Justicia explica que, de acuerdo con en el artículo 10, apartado 2 de la Directiva 2006/116, los plazos de protección de los derechos de los productores de fonogramas establecidos en dicha Directiva se aplican al objeto de que se trate si el 1 de julio de 1995 éste estaba protegido en el territorio de al menos un Estado miembro en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines. Pues bien, el Tribunal de Justicia estima que este requisito se refiere a la previa existencia de una protección del objeto controvertido en, al menos, un Estado miembro, sin exigirse que ese Estado miembro sea aquél en el que se reivindica la protección prevista por la Directiva 2006/116.
- En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que el plazo de protección previsto en la Directiva 2006/116 es aplicable cuando el fonograma de que se trate no haya estado protegido en ningún momento en el Estado miembro en el que se reivindica la protección, pero haya gozado de protección el 1 de julio de 1995 en, al menos, otro Estado miembro.
Sobre la cuestión si procede conceder el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116 a los titulares de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto que estaba protegido el 1 de julio de 1995 en el territorio de al menos un Estado miembro cuando tales titulares no son nacionales de la Comunidad
- Respecto a esta cuestión, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el objetivo del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 consiste en precisar en qué condiciones los plazos de protección de los derechos afines al derecho de autor previstos en dicha Directiva se aplican, con carácter transitorio, a las situaciones existentes. Esta disposición contempla la aplicación de tales plazos a obras y objetos que el 1 de julio de 1995 gozaban de la protección otorgada por disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines en al menos un Estado miembro.
- A partir de ahí, el Tribunal de Justicia considera que la cuestión de si un titular de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto, nacional de un país tercero, estaba protegido el 1 de enero de 1995 en al menos un Estado miembro debe apreciarse a la luz de las disposiciones nacionales de ese Estado miembro y no a la luz de las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista por dicha Directiva. En efecto, para el Tribunal de Justicia, lo que importa es saber si la obra o el objeto gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en virtud de las disposiciones nacionales de al menos un Estado miembro. Así, el Tribunal de Justicia estima que en lo que respecta a una obra o un objeto protegidos, el 1 de julio de 1995, en al menos un Estado miembro con arreglo a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro, el hecho de que el titular de esa protección sea nacional de un país tercero y no goce, en el Estado miembro en el que se reivindica el plazo de protección, de protección con arreglo al Derecho nacional de este último Estado miembro, no es determinante para la aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 y, por lo tanto, para concederle el plazo de protección establecido en dicha Directiva.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que los plazos de protección previstos por la Directiva 2006/116 se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.
- Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12).
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